Secretaria: Guadalupe Ortiz Blanco. 5-31; BARRIENTOS GRAN-DÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu, Nuevo derecho matrimonial chileno 1. OCTAVO.—Recurso de reclamación. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dos de febrero de dos mil veintidós. También, cabe destacar que conforme a la tesis 1a. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. El matrimonio. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial específico para los concubinos. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida.(28). "Artículo 932. Registro Núm. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial del Estado de Querétaro, quien admitió a trámite y registró el juicio con el número de expediente **********, quien emplazó al demandado, el que reconvino a la actora la terminación de la relación existente entre las partes, así como que se decretara domicilio de depósito a su favor, la devolución de un vehículo y diversos bienes, así como el dinero que dispuso su contraria sin su autorización. 9. Contradicción de tesis 148/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de julio de 2012 por mayoría de cuatro votos. Ahora bien, también se reconoció que los legisladores de cada Estado gozan de una libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho. la Nación en el 2014, en la cual se establece la falta de un régimen patrimonial XLII/2017 (10a.) 129. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Esto es, fue declarada procedente la terminación del concubinato, así como la liquidación de bienes adquiridos por las partes durante su vigencia, a razón del cincuenta por ciento, la que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia; asimismo, se declararon improcedentes la indemnización y pensión alimenticia solicitadas y la diversa prestación del demandado y acto reconvencional, relativa a la declaración de domicilio de depósito, así como sin materia el resto de sus prestaciones. Disolución del concubinato y liquidación de la sociedad patrimonial. : ÁLVAREZ NÚÑEZ, Carlos, "Algunas considera-ciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre el concubinato", en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 143 (1968), pp. Respecto de las reglas de la copropiedad, el artículo 931 establece que a falta de contrato o disposición especial, la copropiedad se regirá por las reglas que el propio código dispone, las cuales se encuentran previstas en los artículos 931 a 970. Según el Código Civil de Chile, el régimen patrimonial del matrimonio corresponde a las reglas legales a las que se van a someter las partes de un matrimonio, respecto de sus bienes (patrimonio) y la manera de administrarlos. (18) Si bien esta Sala ha reconocido que "tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad",(19) existen distinciones entre el matrimonio y el concubinato cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen, tanto del concubinato como del matrimonio civil. 2) El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. 4) Por tanto -de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala-, ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le resulta aplicable a éste un régimen que los concubinos no decidieron o no estuvieron en posibilidad de decidir desde un inicio. Resolución mediante la cual se dicta el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público "Artículo 107. De las treinta y dos entidades federativas, sólo seis Estados de la República establecen consecuencias patrimoniales explícitas para el concubinato. 36. Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. El artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro es violatorio del derecho a la libre autodeterminación de los concubinos al establecer, sin posibilidad de elección, un régimen patrimonial en el concubinato, pues aunque es una medida orientada a la protección de la familia, la misma no es razonable ni proporcional. De su contenido, se advierte que la norma en cuestión establece ex ante un régimen patrimonial que regulará los bienes que se adquieran en el concubinato, a saber, la comunidad de bienes. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. b) Aunque las familias formadas en concubinato merecen la misma protección que aquellas que fueron formadas en matrimonio, ello no implica que deban ser reguladas de la misma manera. constitucional, debe hacerse una interpretación conforme de los mismos, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento,(47) el cual dispone que en lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinos son aplicables las disposiciones previstas para el matrimonio. 28. 63/98, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. 11. CCLXIII/2016 (10a. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE. Es decir, además de la sociedad conyugal y separación de bienes, se contempla la sociedad legal (más adelante se explicará) Por su parte, el Código Civil de Nuevo León en el artículo 178 contempla que el contrato de matrimonio se debe celebrar por sociedad conyugal o bajo separación de bienes. Amparo directo en revisión 3937/2020. 68. Esto significa que un hombre casado . constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, y que en cumplimiento de esa obligación, el legislador ordinario puede establecer las medidas que considere adecuadas para ese fin; sin embargo, no basta que una medida persiga un fin de orden constitucional para que se considere constitucional, sino que además debe ser razonable y proporcional, ya que de lo contrario se considerará opuesta a ese orden. Así, al prohibirse cualquier conducta que la violente, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, lo que significa que todos los demás derechos se desprenden de ella. 113. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Al respecto, los artículos 252(43) y 268(44) del Código Civil del Estado de Querétaro prevén la posibilidad de que por convenio expreso o tácito el cónyuge que se haya dedicado en mayor medida al trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos tiene derecho a recibir una compensación del otro. La acción para exigir tales daños y perjuicios, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. Con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es constitucional que el Código Familiar para el Estado de Morelos no establezca un régimen patrimonial aplicable al concubinato. jurídicas, una de las mas conocidas se dio lugar en la Suprema Corte de Justicia de. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. CONCUBINATO .-. 22. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate. de la Constitución Federal debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de familia existentes en la sociedad, lo que incluye –entre otras– a las familias constituidas a través del matrimonio o uniones de hecho, así como las monoparentales y las conformadas por parejas del mismo sexo.(17). Sobre este último punto, esta Primera Sala advierte que los precedentes citados en la presente sentencia parten de un supuesto de hecho distinto. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. Esta figura, se rige por las reglas aplicables de la copropiedad, de conformidad con el artículo 164 del mismo código. En ese sentido, prever la comunidad de bienes como una consecuencia inmediata de la formación de un concubinato, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente y menos gravoso, resulta una medida desproporcionalmente invasiva que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación y, consecuentemente, trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debe concluirse que no supera el primer paso del test de proporcionalidad, pues se trata de una disposición que no resulta idónea para alcanzar alguno de los fines del derecho de protección a la familia, ya que no tiene como objeto la salvaguarda de los derechos de sus miembros. 3 Sobre el concubinato en general, vid. litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El matrimonio es la forma legal de establecer una familia; mientras que el concubinato es una unión libre entre dos personas. "Artículo 252. Así, de acuerdo con los criterios de esta Primera Sala vertidos en la contradicción de tesis 148/2012, toda distinción jurídica entre cónyuges y concubinos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación reconocido por el artículo 1o. "Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. 1. El concubinato. El régimen patrimonial del matrimonio es único y obligatorio. 2 DE FEBRERO DE 2022. 2. De la última parte del art. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, misma que como ya se dijo, no necesariamente tiene origen en el matrimonio, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de familia a que alude el artículo 4o. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, es dable llevar a cabo el estudio de fondo. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós. Hay copropiedad cuando o una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio.". 131. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este código. 29. En el ordinal quinto del artículo 55 de la Constitución Dominicana, en principio con su lectura se puede ver que las relaciones concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad . METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Los antecedentes que se narran son tomados de la ejecutoria del amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró fundado el argumento respectivo y, en consecuencia, estableció que efectivamente, en términos del artículo 273 aludido, la responsable debió considerar que esa norma especial prevalecía; y, por ende, una interpretación sistemática de ese ordinal y de los diversos 164, 165 y 195 del código sustantivo en cita, era idónea para concluir que aun cuando el terreno no formara parte de la comunidad de bienes establecida entre las partes por virtud del concubinato, tal circunstancia era insuficiente para excluir de esa comunidad los accesorios y frutos del mismo, como son las casas en él construidas y las ganancias obtenidas por las mismas. 3.2. Y la diversa de alimentos, en virtud de estimarse insuficientes los medios de convicción en que se sustentó la necesidad de la solicitante (considerando séptimo). 446 del C.C.C.N., se desprende que los cónyuges van a poder fijar el régimen patrimonial a través de las convenciones prematrimoniales, si bien limitado a los dos regímenes patrimoniales que se establecen en el Código Civil y Comercial de la Nación (algo muy distinto al abanico de opciones, en cuanto al régimen patrimonial, que se establece en otras . Ahora bien, el hecho de que la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato constituyan instituciones similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones, ya que éstas tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni en efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares.". 14. 71. 6. Si no se expresa tal voluntad o se omitieran requisitos esenciales para su formalización, se aplicará como régimen supletorio el de comunidad de bienes para los adquiridos durante el matrimonio, mismo que se regirá por las reglas aplicables a la copropiedad. Añade que la Sala es coadyuvante en la violencia económica y física que se pretende ejercer por el demandado en su contra, porque en el juicio de origen quedó acreditado el concubinato, y no obstante ello, se le negó la pensión alimenticia que solicitó, cuando quedó plenamente demostrado en autos que no trabajó para estar al pendiente de su pareja, del cuidado de la casa, y que, incluso, es una de las seis construidas en el terreno propiedad del demandado y, por tanto, era su domicilio de depósito y se ocupaba de todo lo relacionado a la construcción de dichos inmuebles; aunado a que, como se acreditó en autos, la quejosa tiene una discapacidad física que si bien, no le impide trabajar, sí la limita a tener un mejor empleo –renquea por un padecimiento desde la infancia de artrosis de cadera de etiología infecciosa–, lo que si bien no es un factor determinante, en cualquier empleo prefieren a alguien sin este padecimiento; aunado a ello, está el hecho de no estar actualizada y vigente en materia laboral profesional. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas ...", "Artículo 223. En primer lugar, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. 53. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el recurrente tercero interesado ********** por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********. En la sentencia de la Corte, los ministros coincidieron en el criterio de que el solo hecho de que vivieron bajo la gura del concubinato no acreditó el derecho reclamado por la mujer a obtener el . Mira el archivo gratuito Propuesta-de-creacion-del-regimen-patrimonial-que-genera-el-concubinato-en-el-postmoderno-Estado-de-Mexico enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Trabajo - 23 - 113596337 Cabe señalar que de conformidad con la Circular SECNO/13/2020 de ocho de julio de dos mil veinte se comunicó, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión ordinaria de 6 de julio de 2020, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos aprobó el punto relativo a la "Propuesta de integración de los bloques con los periodos vacacionales a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo General 16/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de modificación del anexo 1 del Acuerdo General Número 15/2020 del propio Pleno". Comenzó señalando que si bien no le ha sido aplicado el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, tal aplicación es inminente porque así lo ordenó el Tribunal Colegiado a la Sala Familiar, por lo que con fundamento en el artículo 17 constitucional respecto de la justicia pronta y efectiva, no es necesario esperar a que la responsable dicte una nueva sentencia en cumplimiento, para entonces ir en un nuevo amparo y recurso de revisión a controvertir el precepto, puesto que de no promover el recurso de revisión en este momento, podría entenderse que consintió la orden de aplicación hecha por el Tribunal Colegiado. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. ", "Artículo 938. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. A mi juicio, tratándose del concubinato, debe aplicarse la figura de compensación patrimonial prevista para . ", 32. En desacuerdo con la resolución antes detallada, **********, por propio derecho mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, promovió demanda de amparo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican: • Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. La Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (BCN) es un servicio común del Senado y la Cámara de Diputados, cuya misión es apoyar a la comunidad parlamentaria en el ejercicio de sus funciones, generando información, conocimiento y asesoría especializada, así como promover instancias de vinculación entre el Congreso Nacional y la ciudadanía, poniendo a su disposición el acervo . Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(9) y. 87. Lo anterior, al estimar que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario; de ahí, que si los preceptos que rigen esa comunidad no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí ocurre con la separación de bienes; entonces, era evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad multicitada, los frutos y accesorios de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, porque de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial. ", 25. 26. • Como parte de los gananciales también desde la radicación se acreditó la existencia de dos contratos de arrendamiento, en los cuales se acredita la propiedad y que percibe rentas, así como que debe obtener gananciales de esas rentas. Por lo que en el resto del país han existido varias controversias. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Cinco votos. . Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos.". ", "Artículo 216. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Y de conformidad con la Circular 13/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. En segundo lugar, la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las características que definen a esta unión de hecho. El concubinato es un o jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código ." debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del . 89. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos. Los condueños podrán nombrar un representante común para todas sus relaciones con terceros, quién tendrá las facultades de un mandatario para pleitos, cobranza y actos de administración. 56. 132. c) Dos recepticia:si fue un tercero y este se reservo el deredho a recuperar lo entregado en caso de disolucion de disolucion del matrimonio. También te puede interesar: Guía completa sobre los aspectos legales del divorcio en Chile. En ese sentido, el concubino que se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el tiempo que duró el concubinato no debe quedar desprotegido, pues el artículo 4o. 35. La inexistencia de un régimen patrimonial, no impide la liquidación de los bienes y derechos adquiridos por el trabajo común de los concubinos, mediante las reglas de la sociedad civil, esto se ve reflejado en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles ambos del D.F, con lo cual comprenderemos que con la unión libre surge también una sociedad civil que da derecho a ambos . Resolutivos. ), de esta Primera Sala, de rubro: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. III.. RRÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL El antecedente del Código Civil de 1984 lo tenemos en el Código Civil de Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia. de la Constitución y el principio de interés superior del menor, establecido, a su vez, en el artículo 4o. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.". QUINTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. 6. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los hijos; "V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la designación de liquidadores. ... "Que por cuanto ve al concubinato se reforma en el capítulo XI, en este apartado se define el concubinato y se le reconocen derechos y obligaciones a la pareja que lo forma y se inscriben términos y plazos perentorios para reclamar derechos. El modo en el que se pueden evitar dichas consecuencias es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas. 3. Ahora bien, para llevar a cabo el análisis constitucional planteado es necesario reconocer en principio que el artículo 4o. Bajo ese contexto, el fallo de la SCJN señala que "el matrimonio constituye una relación formalizada ante la ley con obligaciones y consecuencias, principalmente patrimoniales, bien establecidas en las normas aplicables en cada Estado, mientras que el concubinato no crea este régimen patrimonial. Con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es constitucional que el Código Familiar para el Estado de Morelos no establezca un régimen patrimonial aplicable al concubinato. Esto quiere decir que la protección ordenada por el artículo 4o. 15. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(30). Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. Los concubinatos son uniones duraderas y estables, no pasajeras y efímeras. Para determinar si la imposición ex ante de consecuencias patrimoniales al concubinato es una potestad que le permite al legislador cumplir con la obligación de proteger a todas las formas de familia, tal como lo dispone el artículo 4o. El concubinato no es una unión secreta, ni es una figura para esconder el adulterio, sino que es un vínculo notorio, o sea, formal, evidente, de cara al resto de la sociedad. ", "Artículo 936. No obstante, la quejosa evidenció que la Sala responsable violó en su perjuicio el Código Civil del Estado de Querétaro, en la parte relativa al concubinato, pues al tratarse de una ley expresa se le debió dar prioridad, sin embargo, en la sentencia que combate no entró al estudio de los agravios que se hicieron valer en la apelación, los que debe estudiar a detalle, por lo que se resolvió de manera arbitraria, con violación a su derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17, en relación con el diverso 1o., ambos de la Constitución Federal en menoscabo de su dignidad, al negarle la protección más amplia. del derecho común". La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado y las entidades federativas para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos. LXVII/2001, Novena Época, registro digital: 189587, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 463, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. 117. 56/2016 (10a.) 47. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. Segun la persona que la entregue. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente: "... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo intérprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país. Años después, la mujer demandó la Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. 83. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.". [1] El legislador también se ha puesto en el caso del concubinato irregular, el cual no cumple con las exigencias de la falta de impedimento o de la vida en común no menor a dos años, en cuyo caso el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Ahora bien, es importante precisar que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva o negativa. Por ello, como se determinará en el siguiente apartado, en el particular, el Tribunal Colegiado deberá atender a la prestación de indemnización solicitada por la parte actora, en virtud de que su improcedencia derivó de la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que como ha quedado de manifiesto, resulta inconstitucional. Sin embargo, el régimen de comunidad de bienes pre­ dominó en el derecho histórico español, pero las ganancias no se repartían por igual, sino en proporción a los haberes de cada uno. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 105. Época: Undécima Época.- Registro: 2024618.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Publicación: viernes 13 de mayo de 2022 10:18 h.- Materia(s): (Civil, Constitucional) .- Tesis: 1a./J. "Artículo 174. 100. Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el plazo o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior. 42. Amparo directo en revisión 928/2017, fallado en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. XXIII/2011, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, registro digital: 161309, de rubro y texto: "FAMILIA. 45. siendo que el trato legal sobre el régimen patrimonial para la concubina es equivalente en . 60. El quejoso subrayaba que no es posible equiparar al concubinato con el matrimonio ni apli-carle las disposiciones legales propias de éste porque el segundo es un acto jurídico y el primero sólo un hecho jurídico que no produce paren-tesco por afi nidad ni origina un régimen patrimonial. 25. En ese sentido, lo procedente será devolver los autos al Colegiado para que tomando en consideración la inconstitucionalidad del precepto en comento y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto, tome en consideración que de la litis de primera instancia se advierte que, entre otras prestaciones, la ahora quejosa demandó del aquí tercero interesado y recurrente la indemnización por los años que duró el concubinato, así como el pago de pensión alimenticia. La demandada en la reconvención se allanó a la conclusión del concubinato, y negó la procedencia de las restantes prestaciones. 110. Dichos Estados son Hidalgo,(37) Querétaro,(38) Sinaloa,(39) Sonora,(40) Tlaxcala(41) y Yucatán.(42). 90. "Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común. 2. Lo anterior no significa que todos los tipos de familia deban ser regulados por el legislador local de la misma manera, tal como lo reconoció esta Primera Sala al resolver el amparo directo 19/2014. "Que también se les reconoce derecho a los concubinarios sobre los bienes que adquieran durante el concubinato, los cuales se regirán por las disposiciones correspondientes a la comunidad de bienes, que se establece también en esta reforma.". Código de Familia para el Estado de Yucatán, "Artículo 205. CCXXX/2012 (10a. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia. XII/2010, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. 10. En efecto, una Ministra y un Ministro de la actual integración no se han pronunciado en torno a la regularidad constitucional del precepto cuestionado, por lo que su votación podría variar el criterio adoptado por esta Primera Sala al resolver los precedentes; de ahí que se surtan las notas de importancia y trascendencia. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dos de octubre al viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de septiembre, así como también los días tres, cuatro, diez y once de octubre por corresponder a sábados y domingos días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Agregó que están bajo ese régimen tomándose en cuenta con el concubinato es una figura similar al matrimonio. "Cuando una pareja tiene más de dos años conviviendo y han celebrado el . y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Amparo directo en revisión 6333/2017, resuelto en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría. 1.8. "Artículo 273. ", 33. 115. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones. Además, cabe señalar que fue declarado inhábil por no correr términos de acuerdo con el oficio SGA/MFEN/449/2020 emitido por la Secretaría General de Acuerdos. Sobre este punto, vale la pena hacer una breve comparación de los códigos de aquellas entidades que atribuyen consecuencias patrimoniales al concubinato. 97. "Artículo 274. ", "Artículo 940. En el caso de la Unión Concubinaria de Uruguay, el régimen patrimonial se entiende hecho por sociedad conyugal, salvo que los concubinarios dispongan otra cosa . 23. 98. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Respecto del segundo ángulo que sostiene el deber de protección de la familia, es decir, el interés superior del menor, esta Primera Sala determinó al resolver el amparo en revisión 1905/2012(21) que por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar. Como se dijo en apartados anteriores, esta Primera Sala ha considerado que unas de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio. Y que, por ello, aun cuando el terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí tercero interesado, fue adquirido antes de la constitución del régimen de concubinato, lo cierto era que las casas en él edificadas y las ganancias obtenidas por las mismas debían estimarse gananciales de la comunidad de bienes y, por ende, conforme al artículo precitado, en relación con los diversos 164 y 165,(45) a la peticionaria de amparo correspondía el cincuenta por ciento de los gananciales de esa comunidad, mismos que debían cuantificarse económicamente aplicando las disposiciones legales que rigen casos como el que nos ocupa, donde uno construye en terreno ajeno pero con el consentimiento de los dos; establecidas en el Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con el derecho de accesión. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación: 1.1. Cfr. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.". Cfr. Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con el establecimiento del régimen patrimonial de comunidad de bienes, tratándose del concubinato, y así conocer si éste es válido constitucionalmente. 18. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ", "Artículo 937. 46. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 3 de septiembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. 134. 3. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********, reconoció el carácter de parte tercero interesada a ********** y, sustanciado el juicio, en ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emitiera otra en la que reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente, conforme a las normas de dicho ordenamiento que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos; y, 3) Resolviera la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en el terreno antes referido, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia; y, 4) Resolviera lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes. f RESUMEN. Inconforme con el fallo anterior, **********, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios: 3.1. Establecido dicho preámbulo, se procede ahora a determinar si el régimen de comunidad de bienes –entendido como copropiedad– impuesto al concubinato en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que interfiere de forma excesiva al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Lo anterior resulta relevante, ya que los Códigos Civiles de aquellas entidades que prevén la fusión patrimonial en la forma de la sociedad conyugal como una de las posibles consecuencias patrimoniales del concubinato, dan prioridad a la existencia de un convenio entre los concubinos para decidir dichas cuestiones y sólo disponen la fusión patrimonial como una medida supletoria. Sin embargo, no se desconoce que para alcanzar los fines del derecho de protección a la familia, el concubinato, como una de sus formas, implica consecuencias para sus integrantes; por ello, el respeto a su derecho de disponer de su patrimonio, no implica que nunca estén constreñidos a cumplir con ciertas obligaciones como la de dar alimentos o indemnizarse, y dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan procreado dentro de su unión. La finalidad de esa obligación se compone principalmente de dos ángulos: el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. El consenso general para ésta figura es que no, que en el concubinato no se rigen las reglas para el . 2.7. ", "Artículo 933. 123. Lo anterior es así, en virtud de que en torno al primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, el mismo se estima cumplido, porque el inconforme reclama la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y el presente recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer sus planteamientos al respecto, ya que no se encontraba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, porque la resolución del Tribunal Colegiado, aquí recurrida, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio respecto de la norma combatida, tal como se estableció en el recurso de reclamación 57/2021, antecedente del auto admisorio de este medio de impugnación, atento a lo establecido en la tesis 1a. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Conforme a lo dicho hasta ahora, se puede concluir lo siguiente: a) El concubinato es un tipo de unión de hecho y una forma de constituir una familia, por tanto, debe ser protegida por el legislador estatal de conformidad con el artículo 4o. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; "III. Estableció que si bien asiste razón a la autoridad responsable al considerar que el terreno ubicado en **********, propiedad del tercero interesado, fue adquirido previo a la constitución del régimen de concubinato y que la suerte de las construcciones debe seguir la del terreno por ser el principal, también es cierto que no por esa sola razón deban excluirse de dicha comunidad los accesorios del terreno referido, ya que si bien las construcciones no pueden separarse del terreno, sí pueden ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución. rÉgimen patrimonial en el concubinato. En este sentido, es indiscutible que la sociedad referida, al igual que el matrimonio y el concubinato, es una institución cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 135. DÉCIMO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. The spouse's share depends on the property regime chosen by the contracting . 36. a) Dos profecticia: bienes procede del paterfamilias de la mujer. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, registro digital 164913, página 1053, que versa: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Precisó el colegiado que lo anterior fue así en virtud de que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario. VI/2015 (10a. 59. 7 de junio de 2021), "Artículo 215. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 902, con número de registro digital: 2013143, que versa: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. F. Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Ejecutoria en contra de la cual el tercero interesado interpuso el presente recurso, al considerar que en ella se había ordenado la aplicación en su perjuicio del numeral en cuestión, mismo que resultaba inconstitucional al haber sido declarado de esa forma por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.(10). Apoyó sus razonamientos en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CCLXXXII/2016 (10a. ", "Artículo 935. De igual manera, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 597/2014,(31) ha señalado que una persona soltera tiene la libertad de decidir de manera independiente vivir en pareja y, en ese supuesto, puede hacerlo a través del matrimonio o del concubinato. (22) Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 504/2014(23) la Sala concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17.1(24) y 19(25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado de niños y niñas.(26). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P. LXVI/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. 16. ), 1a. Una vez que se haya delineado esta relación, será posible determinar si el régimen patrimonial de comunidad de bienes –y el modo en que el Código Civil del Estado de Querétaro lo contempla– interfieren de manera desproporcional con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. ), Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, registro digital: 2002008, de rubro y texto: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales. ), Décima Época, Tomo I, Libro 14, enero de 2015, página 749, registro digital: 2008255, de rubro y texto: "CONCUBINATO. Abel Hernández Rivera y otros. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. CUARTO.—Problemática jurídica a resolver. 29. 116. En pocas palabras, funciona como la separación de bienes y se liquida como la comunidad de bienes. Fragmento del programa #YalodijolaCorte en el que se estudia el Amparo Directo en Revisión 3376/2018 en relación a la figura del concubinato. Secretaria: Laura García Velasco. La unión libre de hecho o concubinato ,. Tesis P./J. 12. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, de cuya inconstitucionalidad se duele el aquí recurrente, señalando que dicho precepto fue aplicado por primera vez en su perjuicio, en la sentencia aquí recurrida. "Luego, si se delimitó que el concubinato entre las partes del juicio comenzó a finales del mes de marzo de dos mil nueve y se encuentra demostrado que ********** compró el terreno en cuestión el cuatro de noviembre de dos mil ocho, entonces, dicho terreno no forma parte de la comunidad de bienes del concubinato que existió entre los contendientes, por haber sido adquirido antes de dicha relación. DERECHOS. De igual manera, sin contar del miércoles dieciséis al miércoles treinta de septiembre(7) todos de la referida anualidad, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo periodo vacacional. En ese contexto, es necesario determinar si resulta constitucionalmente permisible que el legislador imponga ex ante consecuencias jurídicas al concubinato en aras de la protección a todas las formas de familia. "Artículo 164. III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves uno de octubre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. 120. 80. ), 1a. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.’, y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla –de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo–, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.".
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